Conoce las leyes del transporte
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Estos delitos son:
ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
¿QUÉ SUCEDE CUANDO SE PRESENTA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y EL VEHÍCULO ES RETENIDO POR LAS AUTORIDADES?
Debe tenerse en cuenta que depende del delito y de la gravedad del mismo, pero en general siempre que hay embriaguez el vehículo es inmovilizado por las autoridades competentes de conformidad con lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 9 establece:
“Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no
Procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.” (negrillas fuera de texto)
Según éste último inciso, cuando el vehículo es retenido por las autoridades, queda a discrecionalidad del Juez la entrega del mismo, para lo cual ponderara su necesidad y pertinencia, y en especial tiene en cuenta los derechos de las víctimas los cuales han tomado gran auge en la nueva sistemática procesal penal. Para lo anterior siempre deberá mediar una AUDIENCIA PRELIMINAR, que se surte en salas de audiencia en presencia del Juez de Control de Garantías, del Fiscal de Conocimiento y de quien reclama el vehículo (propietario o representante legal de la empresa según el caso), la cual está sujeta a la disponibilidad de salas y al turno asignado.
Cuando el juez decide la entrega de manera provisional, se registra en la Secretaría de Tránsito Municipal donde se encuentre matriculado el automotor, quedando como una MEDIDA CAUTELAR que saca el bien del comercio, es decir que no es posible su venta, comercialización, ni ningún trámite que implique la disposición del mismo, hasta tanto no se de fina la actuación penal y se garantice la indemnización integral por los daños causados a las víctimas.
Es de anotar que la razón de ser de esta norma es precisamente de un lado sancionar la comisión de un delito culposo (para el conductor) y de otro lado garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas (para el conductor y los terceros civilmente responsables) los cuales se encuadran en verdad, justicia y reparación efectiva.
En lo que atañe a esta indemnización integral de perjuicios a las víctimas, al momento de ser cubiertos asume la responsabilidad la aseguradora contratada, hasta el monto acordado u ofrecido para el caso concreto, y en caso de no ser suficiente dicho monto, es obligación también del propietario del vehículo como tercero civilmente responsable y del conductor del mismo entrar a sufragar dichos costos.
JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Asesor Jurídico